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El presente Real Decreto Ley contempla las medidas extraordinarias adoptadas para
dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelerar, en 2010 y 2011, la reducción
del déficit inicialmente prevista.
La dureza y profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los países
industrializados a realizar un esfuerzo fiscal significativo para paliar las consecuencias de
la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar. No obstante, como
consecuencia de esta imprescindible política fiscal expansiva, las finanzas públicas han
sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para
alcanzar una recuperación económica sólida y duradera.
El compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas
quedó plasmado en la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013,
aprobada por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010. En la misma se establece
como objetivo, de acuerdo con el Procedimiento de Déficit Excesivo abierto por la Unión
Europea, la reducción del déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas hasta el 3
por ciento del Producto Interior Bruto. Asimismo, también se aprobaron el Plan de Acción
Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013
como instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Posteriormente, el Consejo de Política
Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las comunidades autónomas y ciudades
con estatuto de autonomía sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Y, en el
seno de la Comisión Nacional de Administración Local se aprobó el Acuerdo Marco sobre
sostenibilidad de las finanzas públicas para el periodo 2010-2013 en el que se prevé una
senda de déficit, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de las Entidades
locales que va desde el 0,5% PIB en 2009 al 0,2% PIB en 2013. Con lo que todas las
administraciones públicas se suman al esfuerzo que de forma coordinada debe llevarse a
cabo para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
El Plan de Acción Inmediata 2010 supuso un acuerdo de no disponibilidad de 5 mil
millones de euros que afectó a todos los Ministerios y una reducción de la oferta pública
de empleo, estableciendo una tasa de reposición del 10% de las vacantes. Igualmente
se aprobó un marzo un plan de racionalización del gasto farmacéutico por importe
de 1500 millones de euros y en abril un plan sobre racionalización de estructuras de la
Administración General del Estado y un plan de racionalización del sector público
empresarial del estado.
Sin embargo, la evolución de la coyuntura económica, así como los compromisos
adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión
Monetaria y de las economías de la eurozona, hacen necesario anticipar algunas de las
medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de acelerar la senda de
consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el
cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.
De acuerdo con esta necesidad, el presente Real Decreto-ley recoge una serie de
medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo
cve: BOE-A-2010-8228
que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas
públicas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45071
II
Los gastos de personal en las administraciones públicas suponen una parte significativa
de los gastos corrientes. Según los datos de la última Encuesta de Población Activa referida
al primer trimestre de 2010, el número de empleados en el sector público supone un 13 por
cve: BOE-A-2010-8228
ciento de la población activa, proporción que ha decrecido levemente desde 2005. Por otra
parte, en términos de comparación internacional, de acuerdo con los últimos datos
disponibles de la OCDE, esta cifra se sitúa por debajo de otros países de nuestro entorno
como Alemania o Francia con un 14,5 por ciento y un 25,2 por ciento respectivamente.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45072
que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios
que es necesario ofrecer a los interesados.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45073
III
Los perceptores de pensiones han tenido en todo momento garantizado mediante las
correspondientes revalorizaciones su poder adquisitivo. Este hecho se ha mostrado con
mayor intensidad en los perceptores de pensiones mínimas, dado que durante los últimos
años sus pensiones han mejorado sustancialmente sus cuantías por encima del Índice de
Precios al Consumo.
Es un hecho especialmente destacable que durante el año 2009 todas las pensiones,
y no sólo las mínimas, han visto mejorado su poder adquisitivo pues el aumento de sus
cuantías fue superior a la inflación producida, circunstancia que ha sido considerada al
habilitar las medidas que este Real Decreto-ley contempla.
Para lograr los objetivos recogidos en este Real Decreto-ley resulta necesario, entre
otras medidas, suspender excepcionalmente la revalorización de las pensiones de carácter
contributivo para el año 2011. No obstante, se ha entendido como un ejercicio de solidaridad
en esta difícil situación económica excluir de estas medidas las prestaciones más bajas,
que afectan a las personas más desfavorecidas, como son aquellas pensiones que están
por debajo de la pensión mínima fijada para cada año y que por sus circunstancias
económicas y familiares son perceptores de complementos a mínimos, así como las
pensiones del SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.
El presente Real Decreto-ley elimina el régimen transitorio para la jubilación parcial
previsto en la Ley 40/2007. Con esta medida se pone término a la aplicación paulatina y
gradual prevista en disposiciones transitorias de la Ley General de la Seguridad Social en
relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de
jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de
jubilación parcial.
Por último, es importante destacar que las citadas medidas no afectan a la cuantía de los
haberes reguladores del Régimen de Clases Pasivas del Estado regulados en el Título IV de
la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y que, para
aquellos empleados públicos encuadrados en el Régimen de Seguridad Social, se mantiene
una base de cotización semejante en su cuantía a aquella por la que se ha venido cotizando
hasta el mes de mayo del año en curso.
IV
persona beneficiaria.
Las cuantías que se adeuden en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones
económicas, independientemente de la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su
pago periodificado en pagos anuales de igual cuantía en un plazo máximo de 5 años.
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Para lograr los objetivos de reducción del déficit resulta necesario también dejar sin
efecto la prestación por nacimiento o adopción de hijo aprobada por la Ley 35/2007, de 15
de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único
de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.
A tal efecto, y para los nacimientos o adopciones producidos a partir de 1 de enero
de 2011, por una parte, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para suprimir la
citada deducción, y por otra, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para suprimir la
prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad
Social. Del mismo modo, se dejan sin efecto otras medidas inicialmente introducidas por
la citada Ley 35/2007 en relación con otras prestaciones de la Seguridad Social.
Por último, en aras del principio de seguridad jurídica se deroga, con efectos desde 1
de enero de 2011, los artículos 1 a 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda de
la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento
o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica
de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, esto es, los artículos en
los que se regulaba la citada prestación por nacimiento o adopción.
VI
El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión del día 18
de marzo de 2010, aprobó por unanimidad un acuerdo en el que se establecía un conjunto
de acciones y medidas para promover la calidad, la equidad, la cohesión y la sostenibilidad
del Sistema Nacional de Salud. Este mismo acuerdo contemplaba medidas de
racionalización del gasto farmacéutico a corto plazo.
En consecuencia, el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del
gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud, perseguía el objetivo urgente
de modificar la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios prevista
en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, con la finalidad última de establecer medidas de racionalización y
control del gasto sanitario que posibilitaran, en el ámbito farmacéutico, una reducción
inmediata del gasto que asegurara la necesaria sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud, manteniendo las premisas de universalidad y alta calidad en sus prestaciones.
En este sentido se modificaba la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, entre otras cosas para facilitar la aplicación
del sistema de precios de referencia recogido en el artículo 93 y permitir el establecimiento
de medidas que facultaran la reducción del gasto farmacéutico con cargo al Sistema
Nacional de Salud, al tiempo que, con carácter de mínimos imprescindibles se acordaba la
reducción del precio de los medicamentos genéricos.
El presente Real Decreto-ley aborda el establecimiento de medidas complementarias
a las ya adoptadas en el marco de la prestación farmacéutica. Al mismo tiempo se favorece
el mantenimiento de la calidad de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y el
desarrollo de las políticas y las estrategias de salud acordadas en el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud por parte de las comunidades autónomas.
Manteniendo el esfuerzo de austeridad en el gasto farmacéutico establecido en el Real
Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, son necesarios ajustes adicionales que permitan la
cve: BOE-A-2010-8228
VII
VIII
DISPONGO:
CAPÍTULO I
PGE 2010
Dos.–Se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado
en los siguientes términos:
Sueldo Trienios
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros
A1 1.161,30 44,65
A2 985,59 35,73
B 855,37 31,14
C1 734,71 26,84
C2 600,75 17,94
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 548,47 13,47
(Ley 7/2007)
1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida
la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el
punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado
Cinco de este artículo.
2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos
indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una
reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por
ciento del conjunto global de las retribuciones.
3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación
del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos
del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2009, incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o
concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción
indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se
recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en
función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes
empleados públicos:
Sueldo Trienios
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros
A1 623,62 23,98
A2 662,32 24,02
B 708,25 25,79
C1 608,34 22,23
cve: BOE-A-2010-8228
C2 592,95 17,71
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 548,47 13,47
(Ley 7/2007)
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45078
Sueldo Trienios
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros
A1 13.935,60 535,80
A2 11.827,08 428,76
B 10.264,44 373,68
C1 8.816,52 322,08
C2 7.209,00 215,28
cve: BOE-A-2010-8228
B) Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las
que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado
Dos de este artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45079
Sueldo Trienios
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones 6.581,64 161,64
Profesionales (Ley 7/2007)
Cuatro. Se modifican todos los artículos, salvo el 27, del Capítulo II del Título III, De
los regímenes retributivos, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario.
Uno. A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010, las
cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se
establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos
y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias
de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para
el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones
complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del
mismo.
La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en
el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el
Artículo 22. Dos A) de esta Ley, y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se
recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de
destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los
colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo,
un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de
2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número
de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea
cve: BOE-A-2010-8228
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las
retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45080
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias
de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se
regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el
artículo 22.Dos B) y 22.Cinco B) de esta Ley sin perjuicio de la adecuación de las
retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las
asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido
de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad
del mismo.
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado
Uno.A) de este artículo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el
ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos,
B), 3 de esta ley.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una
reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de
mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del
número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los
objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias
del grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, tendrán una reducción con
carácter personal del 1 por ciento.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea
de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.
A1 97,08
A2 82,39
B 71,51
C1 61,42
C2 50,22
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones 45,85
Profesionales (Ley 7/2007)
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados
durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las
cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para
dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Grupo profesional
Grupo/subgrupo
personal laboral
A1 1
A2 2
C1 3
C2 4
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones 5
Profesionales (Ley 7/2007)
Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal
directivo.
Uno. A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 continúan
vigentes las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus
Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo
26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2008.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los Altos Cargos del
Gobierno de la Nación se reducirán en un 15 por ciento en términos anuales, y las
correspondientes a los Presidentes de sus Órganos consultivos en un 10 por ciento
en términos anuales, quedando fijadas en las siguientes cuantías, sin derecho a
pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente y manteniéndose vigentes el
resto de los aspectos contenidos en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:
Euros
Secretario de Subsecretario y
Director General y
Estado y asimilados asimilados
asimilados Euros
Euros Euros
Secretario de
Subsecretario y Director General
Estado y
asimilados y asimilados
asimilados
– –
–
Euros Euros
Euros
Euros
Euros
Sueldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 648,83
Complemento de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.901,44
Importe
Nivel –
Euros
30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,28
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin que no experimentarán crecimiento respecto a los asignados en 2009.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Importe
Nivel –
Euros
30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
cve: BOE-A-2010-8228
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04
23 6.556,92
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45089
Importe
Nivel –
Euros
22 6.118,08
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin que experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en
términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa
así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.Cinco.A) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
junio se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal,
así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de esta Ley y,
supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la
referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en
el artículo 24.Uno.A), letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con
cve: BOE-A-2010-8228
las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento
de empleo mensual que perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente
singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su
caso, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45092
A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa
así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.Cinco, B) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el
ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo
dispuesto en el artículo 24.Uno. B) letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en
relación con la citada paga, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del
complemento de empleo mensual que perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos, I de este artículo.
B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente
singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su
caso, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales,
respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 24.Uno.B), letra a) de la presente Ley.
C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención
continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4
de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
cve: BOE-A-2010-8228
Uno. A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo
de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45094
de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no
tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos
homogéneos de número y tipo de cargo.
B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al
artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del
Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, en función del
rango que tengan asignado, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 26.Dos.B) de esta ley, en términos anuales,
respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento,
dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en
función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o
del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en
términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este
artículo, serán las siguientes:
artículo 24.Uno B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las
siguientes:
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Uno. A) Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo
Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán variación en el periodo entre el 1 de enero
y 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de
la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no
tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos
homogéneos de número y tipo de cargo.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones
del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen
al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción, respecto a
las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 26.Dos. B) de esta ley, en términos anuales, en
cve: BOE-A-2010-8228
función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de
los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o
del 8 por ciento, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo con lo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45096
las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos,I) de este artículo.
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45097
Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los
del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
Uno. I) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los
miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo . . . . . . 26.517,36
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo . 25.121,04
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.599,60
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.755,96
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.910,88
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.599,60
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.755,96
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.910,88
de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009 de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo
previsto el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente
a las distintas Carreras.
6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
1. Con efectos de 1 de junio de 2010, el sueldo, a que se refieren los Anexos I
y IV, respectivamente de la ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías siguientes
referidas a doce mensualidades:
Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . 23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 22.676,88
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.108,76
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.541,84
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.973,60
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.108,76
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.541,84
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.973,60
Euros
Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . 1.994,77
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . 1.889,74
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.925,73
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.711,82
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.497,80
Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.925,73
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.711,82
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.497,80
cve: BOE-A-2010-8228
4. Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal
experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y
fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45099
Euros
Euros
Euros
3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la
normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a
doce mensualidades:
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Euros
IV C 2.193,84
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de I 19.798,20
Toxicología y Ciencias Forenses. II 19.542,72
III 19.287,24
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Euros
Euros
Euros
Auxilio Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . 13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . 10.934,16
Euros
Euros
Euros
Euros
Euros
Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente
nivel de titulación.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes
se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación
para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la
Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96
euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
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Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las
siguientes cuantías:
5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de
aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme
al correspondiente nivel de titulación.
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45108
Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo 36, Otras normas comunes, de la Ley
26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que queda redactado
en los siguientes términos:
ANEXO X
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Judicial
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . . . . . 1 4.958,78 4.661,26
Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo) . . . . . . 1 3.816,59 3.587,60
Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidente del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.702,59 3.480,44
Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.201,06 3.009,00
Presidente Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.705,09 3.482,79
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.413,15 3.208,37
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.363,00 3.161,22
Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 2.861,48 2.689,80
Presidente Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.659,48 3.439,92
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.305,96 3.107,61
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.255,81 3.060,47
Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2.754,24 2.588,99
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 3.027,29 2.845,66
Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 2.534,36 2.382,30
Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1.972,63 1.874,00
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Fiscal
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Fiscal
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
ANEXO XI
Cuantía en € a Cuantía en € a
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
de Toxicología y Ciencias Forenses. R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Cuantía en € a Cuantía en € a
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
de Toxicología y Ciencias Forenses. R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 787,45 748,08
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 768,08 729,68
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 748,73 711,30
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac.de
Toxicología y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 748,73 711,30
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. . . . . . . . . . II 729,31 692,85
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac. de
Toxicología y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 709,93 674,44
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . I 632,43 600,81
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . II 613,08 582,43
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . III 593,65 563,97
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 145,44 138,17
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 106,62 101,29
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 87,24 82,88
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo
R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 823,66 782,48
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 804,28 764,07
Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 784,90 745,66
Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 804,28 764,07
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 784,90 745,66
III 765,57 727,30
Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 784,90 745,66
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 765,57 727,30
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 746,20 708,89
Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 765,57 727,30
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 746,20 708,89
III 726,81 690,47
Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 746,20 708,89
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 726,81 690,47
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 707,43 672,06
cve: BOE-A-2010-8228
Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 726,81 690,47
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 707,43 672,06
III 688,05 653,65
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45114
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo
R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 707,43 672,06
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 688,05 653,65
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 668,62 635,19
Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 688,05 653,65
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 668,62 635,19
III 649,25 616,79
Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté I 629,92 598,43
servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de
II 610,54 580,02
especialidad o cargo directivo.
III 591,15 561,60
Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I 610,54 580,02
II 591,15 561,60
III 571,78 543,20
Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen de jornada normal
RD1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 562,11 534,01
II 542,72 515,59
III 523,34 497,18
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 523,34 497,18
II 503,95 478,76
III 484,58 460,36
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 484,58 460,36
II 465,13 441,88
III 445,76 423,48
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 445,76 423,48
II 426,38 405,07
III 407,06 386,71
Médicos Forenses. I 368,31 349,90
II 348,93 331,49
III 329,48 313,01
cve: BOE-A-2010-8228
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45115
ANEXO X.Bis
Cuantía en € a Cuantía en € a
incluir en paga incluir en paga
extraordinaria extraordinaria
de junio de diciembre
A partir del 1 de junio de 2010 los créditos asignados para atender los complementos
de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios se
reducirán en un 5 por ciento y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas
puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de estos complementos.
Se modifica el apartado 1.a) del artículo 63 que queda redactado como sigue:
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica la
disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes términos:
junio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el párrafo d) del artículo 181.
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Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo
182.bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO V
Artículo 8. Deducciones sobre los medicamentos dispensados por las oficinas de farmacia
al Sistema Nacional de Salud.
de este artículo.
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Artículo 9. Deducciones sobre las compras de los medicamentos realizadas por los
servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
a criterios objetivos.
Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y
dispensación de los medicamentos y de dichos productos sanitarios y, en su caso,
de las deducciones aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de
Salud son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
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Se añade una nueva disposición adicional a la Ley de Contratos del Sector Público con
la siguiente redacción:
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
Generales del Estado para el año 2010, queda redactado como sigue:
Los Presidentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del
Tribunal de Cuentas comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de 15
días desde la publicación del presente Real Decreto-Ley, la reducción a aplicar a las
retribuciones a devengar por los miembros a que hace referencia el mencionado artículo 27
con efectos 1 de junio y hasta el mes de diciembre.
En tanto esta comunicación no se produzca, se devengarán a cuenta las retribuciones
vigentes de conformidad con lo previsto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.
Se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo
Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012,
firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación
del presente Real Decreto Ley y, en concreto, las medidas de contenido económico.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus
entidades y centros mancomunados.
Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de
sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos,
con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el
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presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector
público estatal.
Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.
1. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de
la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
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a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios,
con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.
b) El concepto minutable.
c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.
d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa
aplicable.
e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.
2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada
o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de
honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y
cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que
se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.
Uno. Las medidas establecidas en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto-ley
serán de aplicación a los medicamentos que se dispensen a partir del 1 de junio de 2010,
con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes
especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU).
Dos. Las medidas establecidas en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto- Ley
serán de aplicación a los medicamentos cuya compra se formalice a partir del 1 de junio
de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los
regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU).
Tres. Los productos sanitarios afectados por lo dispuesto en el artículo 11 de este
real decreto-ley, se suministrarán por los fabricantes al nuevo precio de venta al público en
el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto-ley, bien con nuevos
cartonajes, o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas no removibles.
Las existencias de los productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones
establecidas en este real decreto-ley, que obren en poder de almacenes mayoristas podrán
seguir comercializándose a dicho precio hasta el 15 de julio de 2010 y las existencias de
las presentaciones de productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones
establecidas en este Real Decreto-Ley, que obren en poder de las oficinas de farmacia
podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 31 de julio de 2010.
A efectos de devoluciones se aplicará a los productos sanitarios lo dispuesto en el
artículo 6.2.5 del Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad
y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos. En
consecuencia, los almacenes mayoristas y las oficinas de farmacia podrán devolver a los
fabricantes de productos sanitarios, a partir de la finalización del plazo previsto en el
anterior apartado y conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado real decreto, las
existencias de las presentaciones con precio en el embalaje anterior a las reducciones
establecidas en este real decreto.
cve: BOE-A-2010-8228
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Real Decreto-ley.
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JUAN CARLOS R.
cve: BOE-A-2010-8228