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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45070

I.  DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO


8228 Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público.

El presente Real Decreto Ley contempla las medidas extraordinarias adoptadas para
dar cumplimiento al compromiso del Gobierno de acelerar, en 2010 y 2011, la reducción
del déficit inicialmente prevista.
La dureza y profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los países
industrializados a realizar un esfuerzo fiscal significativo para paliar las consecuencias de
la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar. No obstante, como
consecuencia de esta imprescindible política fiscal expansiva, las finanzas públicas han
sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para
alcanzar una recuperación económica sólida y duradera.
El compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas
quedó plasmado en la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013,
aprobada por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010. En la misma se establece
como objetivo, de acuerdo con el Procedimiento de Déficit Excesivo abierto por la Unión
Europea, la reducción del déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas hasta el 3
por ciento del Producto Interior Bruto. Asimismo, también se aprobaron el Plan de Acción
Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013
como instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Posteriormente, el Consejo de Política
Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las comunidades autónomas y ciudades
con estatuto de autonomía sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Y, en el
seno de la Comisión Nacional de Administración Local se aprobó el Acuerdo Marco sobre
sostenibilidad de las finanzas públicas para el periodo 2010-2013 en el que se prevé una
senda de déficit, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de las Entidades
locales que va desde el 0,5% PIB en 2009 al 0,2% PIB en 2013. Con lo que todas las
administraciones públicas se suman al esfuerzo que de forma coordinada debe llevarse a
cabo para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
El Plan de Acción Inmediata 2010 supuso un acuerdo de no disponibilidad de 5 mil
millones de euros que afectó a todos los Ministerios y una reducción de la oferta pública
de empleo, estableciendo una tasa de reposición del 10% de las vacantes. Igualmente
se aprobó un marzo un plan de racionalización del gasto farmacéutico por importe
de 1500 millones de euros y en abril un plan sobre racionalización de estructuras de la
Administración General del Estado y un plan de racionalización del sector público
empresarial del estado.
Sin embargo, la evolución de la coyuntura económica, así como los compromisos
adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión
Monetaria y de las economías de la eurozona, hacen necesario anticipar algunas de las
medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de acelerar la senda de
consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el
cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.
De acuerdo con esta necesidad, el presente Real Decreto-ley recoge una serie de
medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo
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que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas
públicas.
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Adicionalmente, acompañan a este Real Decreto-ley distintos Acuerdos del Consejo


de Ministros con los que, por un lado, se concreta el recorte adicional que acentúa el
esfuerzo de reducción del gasto en 2010 y 2011, acelerando de esta forma la senda de
consolidación fiscal y, por otro, se realiza la revisión de todos los programas y políticas de
gasto, dando así concreción a lo establecido en los planes aprobados en el Consejo de
Ministros del pasado día 29 de enero.
Las medidas que ahora se adoptan parten de los esfuerzos de contención y reducción
de gasto ya adoptados con ocasión de la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2010 y de los citados acuerdos de enero, marzo y abril de este mismo año.
En estos casos, la reducción del gasto se proyectó esencialmente sobre el gasto corriente
y de inversión de la Administración General del Estado. En este momento, el Gobierno ha
decidido actuar sobre ámbitos de gasto que permitían una reducción suplementaria, y
valorando especialmente evitar reducir determinadas partidas de gasto que bien resultan
especialmente relevantes en la actuación pública para impulsar la recuperación del
crecimiento, o bien son imprescindibles para mantener el apoyo público a quienes están
sufriendo con mayor intensidad las consecuencias de la crisis, con especial atención a
quienes se encuentran en desempleo.
En el primer capítulo, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios
de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales.
Por su parte, el capítulo II suspende la revalorización de las pensiones públicas para el
año 2011, excluyendo las no contributivas y las pensiones mínimas. El capítulo III suprime,
para los nuevos solicitantes, la retroactividad del pago de prestaciones por dependencia al
día de presentación de la solicitud, estableciéndose, paralelamente, un plazo máximo de
resolución de seis meses, cuyo incumplimiento llevará aparejada retroactividad desde la
fecha en que se incurra en el mismo. Asimismo, el capítulo IV deja sin efecto la prestación
por nacimiento o adopción de 2.500 euros a partir del 1 de enero de 2011. El capítulo V
establece una revisión del precio de los medicamentos excluidos del sistema de precios de
referencia y la adecuación del número de unidades de los envases de los medicamentos
a la duración estandarizada de los tratamientos, así como dispensación de medicamentos
en unidosis. Todo ello con el objetivo de reducir los gastos en farmacia. Además, en el
capítulo VI se adoptan medidas con el fin de garantizar la contribución de las entidades
locales al esfuerzo de consolidación fiscal y de mejora del control de la gestión económica
financiera de las citadas entidades. Por último, en el capítulo VII se establecen medidas
adicionales tendentes a realizar un control más eficaz del gasto público.
La extraordinaria y urgente necesidad de las reformas aquí contempladas obliga a
hacer uso de la habilitación otorgada al Gobierno por el artículo 86 de la Constitución
española. De manera que, aún cuando los ciudadanos no vayan a ver afectados sus
derechos concretos de forma inmediata por la adopción de alguna estas medidas, es
evidente que la aprobación de todas ellas va a producir unos importantes efectos
económicos desde esta fecha, directamente orientados a remediar la situación de
extraordinaria y urgente necesidad a la que el presente Real Decreto-Ley responde, pues
la rapidez, seguridad y determinación en la actuación forma parte del compromiso asumido
por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y
en la estabilidad de la eurozona.

II

Los gastos de personal en las administraciones públicas suponen una parte significativa
de los gastos corrientes. Según los datos de la última Encuesta de Población Activa referida
al primer trimestre de 2010, el número de empleados en el sector público supone un 13 por
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ciento de la población activa, proporción que ha decrecido levemente desde 2005. Por otra
parte, en términos de comparación internacional, de acuerdo con los últimos datos
disponibles de la OCDE, esta cifra se sitúa por debajo de otros países de nuestro entorno
como Alemania o Francia con un 14,5 por ciento y un 25,2 por ciento respectivamente.
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En un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con


origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo,
resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas
administraciones públicas. A ello responden las medidas incluidas en el presente Real
Decreto Ley cuyo objetivo es reducir un cinco por ciento de la masa salarial, en términos
anuales.
Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de
carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que
supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas.
La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de
racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras
persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta
normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar
orientada a la consecución de los mismos.
No obstante, y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos
las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal
funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer
la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de
reducción.
En este sentido es necesario hacer referencia al Acuerdo Gobierno-Sindicatos para
la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre
de 2009, en el que se adopta entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para
el año 2010 y una cláusula de revisión salarial que tenía como objetivo de intentar
responder al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal al servicio de
las Administraciones Públicas en el periodo de vigencia del Acuerdo, teniendo en cuenta
la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad
de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento
de la productividad del empleo público derivada de acciones o programas específicos.
Las medidas de contenido económico del citado Acuerdo se ven directamente afectadas
por el contexto de crisis económica antes enunciado, en el que no se hace posible mantener
las medidas retributivas acordadas, debiendo arbitrarse las acciones que permitan con
carácter urgente la reducción del déficit público.
Por todo ello, el Consejo de Ministros ha acordado a través del presente Real Decreto-
Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, suspender parcialmente la aplicación de las
cláusulas del acuerdo con contenido retributivo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36. 2 párrafo segundo y
el 38.10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reunido la Mesa General
de negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo del presente año con
el fin de informar a las Organizaciones Sindicales tanto de la suspensión del Acuerdo
de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que
recoge el presente Real Decreto-ley en este ámbito.
Por otra parte, dado el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores de
la propiedad y mercantiles, el presente Real Decreto-ley introduce una rebaja arancelaria
general del 5 % para los documentos de cuantía, dejando sin cambios los honorarios fijos
referidos a los documentos sin cuantía. Al igual que en otras modificaciones, se ha optado
por aplicar la rebaja sobre el importe de los derechos arancelarios resultante de aplicar la
tabla de honorarios en función de la cuantía del documento, sin necesidad de modificar los
Reales Decretos reguladores de los aranceles. Además, se detalla los datos informativos
cve: BOE-A-2010-8228

que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios
que es necesario ofrecer a los interesados.
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III

Los perceptores de pensiones han tenido en todo momento garantizado mediante las
correspondientes revalorizaciones su poder adquisitivo. Este hecho se ha mostrado con
mayor intensidad en los perceptores de pensiones mínimas, dado que durante los últimos
años sus pensiones han mejorado sustancialmente sus cuantías por encima del Índice de
Precios al Consumo.
Es un hecho especialmente destacable que durante el año 2009 todas las pensiones,
y no sólo las mínimas, han visto mejorado su poder adquisitivo pues el aumento de sus
cuantías fue superior a la inflación producida, circunstancia que ha sido considerada al
habilitar las medidas que este Real Decreto-ley contempla.
Para lograr los objetivos recogidos en este Real Decreto-ley resulta necesario, entre
otras medidas, suspender excepcionalmente la revalorización de las pensiones de carácter
contributivo para el año 2011. No obstante, se ha entendido como un ejercicio de solidaridad
en esta difícil situación económica excluir de estas medidas las prestaciones más bajas,
que afectan a las personas más desfavorecidas, como son aquellas pensiones que están
por debajo de la pensión mínima fijada para cada año y que por sus circunstancias
económicas y familiares son perceptores de complementos a mínimos, así como las
pensiones del SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.
El presente Real Decreto-ley elimina el régimen transitorio para la jubilación parcial
previsto en la Ley 40/2007. Con esta medida se pone término a la aplicación paulatina y
gradual prevista en disposiciones transitorias de la Ley General de la Seguridad Social en
relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de
jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de
jubilación parcial.
Por último, es importante destacar que las citadas medidas no afectan a la cuantía de los
haberes reguladores del Régimen de Clases Pasivas del Estado regulados en el Título IV de
la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y que, para
aquellos empleados públicos encuadrados en el Régimen de Seguridad Social, se mantiene
una base de cotización semejante en su cuantía a aquella por la que se ha venido cotizando
hasta el mes de mayo del año en curso.

IV

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención


a las Personas en Situación de Dependencia establece en su artículo 7 que la protección
de la situación de dependencia se prestará de acuerdo con los siguientes niveles de
protección: un nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del
Estado, un nivel de protección acordado entre la Administración General del Estado y cada
una de las Comunidades Autónomas y un nivel adicional que pueden establecer, por su
parte, las Comunidades Autónomas con cargo a sus presupuestos.
A partir del 1 de junio de 2010, el plazo para resolver las solicitudes sobre el reconocimiento
de la situación de dependencia y la prestación que corresponda recibir a la persona beneficiaria,
será de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud, independientemente de que la
administración competente hubiera regulado uno o dos procedimientos diferenciados.
En consecuencia, el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes se
generará a partir de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación a percibir
por la persona beneficiaria. No obstante, el derecho a percibir la prestación económica de
dependencia que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del
cumplimiento del plazo máximo de seis meses indicado sin que se hubiera notificado
resolución expresa de reconocimiento de la prestación que corresponda percibir a la
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persona beneficiaria.
Las cuantías que se adeuden en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones
económicas, independientemente de la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su
pago periodificado en pagos anuales de igual cuantía en un plazo máximo de 5 años.
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Para lograr los objetivos de reducción del déficit resulta necesario también dejar sin
efecto la prestación por nacimiento o adopción de hijo aprobada por la Ley 35/2007, de 15
de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único
de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.
A tal efecto, y para los nacimientos o adopciones producidos a partir de 1 de enero
de 2011, por una parte, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio para suprimir la
citada deducción, y por otra, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para suprimir la
prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo de la Seguridad
Social. Del mismo modo, se dejan sin efecto otras medidas inicialmente introducidas por
la citada Ley 35/2007 en relación con otras prestaciones de la Seguridad Social.
Por último, en aras del principio de seguridad jurídica se deroga, con efectos desde 1
de enero de 2011, los artículos 1 a 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda de
la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento
o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica
de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, esto es, los artículos en
los que se regulaba la citada prestación por nacimiento o adopción.

VI

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión del día 18
de marzo de 2010, aprobó por unanimidad un acuerdo en el que se establecía un conjunto
de acciones y medidas para promover la calidad, la equidad, la cohesión y la sostenibilidad
del Sistema Nacional de Salud. Este mismo acuerdo contemplaba medidas de
racionalización del gasto farmacéutico a corto plazo.
En consecuencia, el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del
gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud, perseguía el objetivo urgente
de modificar la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios prevista
en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, con la finalidad última de establecer medidas de racionalización y
control del gasto sanitario que posibilitaran, en el ámbito farmacéutico, una reducción
inmediata del gasto que asegurara la necesaria sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud, manteniendo las premisas de universalidad y alta calidad en sus prestaciones.
En este sentido se modificaba la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional
de los medicamentos y productos sanitarios, entre otras cosas para facilitar la aplicación
del sistema de precios de referencia recogido en el artículo 93 y permitir el establecimiento
de medidas que facultaran la reducción del gasto farmacéutico con cargo al Sistema
Nacional de Salud, al tiempo que, con carácter de mínimos imprescindibles se acordaba la
reducción del precio de los medicamentos genéricos.
El presente Real Decreto-ley aborda el establecimiento de medidas complementarias
a las ya adoptadas en el marco de la prestación farmacéutica. Al mismo tiempo se favorece
el mantenimiento de la calidad de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y el
desarrollo de las políticas y las estrategias de salud acordadas en el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud por parte de las comunidades autónomas.
Manteniendo el esfuerzo de austeridad en el gasto farmacéutico establecido en el Real
Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, son necesarios ajustes adicionales que permitan la
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reducción de la factura farmacéutica pública a través de descuentos en los medicamentos


y revisión de precios de los productos sanitarios no afectados por el Real Decreto-ley
anterior, así como, en el mismo contexto de control de gasto, facilitar la adecuación del
número de unidades de los envases de los medicamentos a la duración estandarizada de
los tratamientos, y la dispensación de medicamentos en unidosis.
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VII

Con el fin de garantizar la contribución de las entidades locales al esfuerzo de


consolidación fiscal que las medidas adoptadas en este Real Decreto-ley persiguen, es
necesario declarar la afectación de los ahorros derivados de la reducción de los gastos
de personal al saneamiento de remanentes negativos, a la reducción del endeudamiento
o en su caso a la financiación de inversiones. Por otra parte, y con idéntica finalidad, se
aplaza hasta el ejercicio 2012 la concertación de operaciones de endeudamiento a largo
plazo.
Asimismo, con el objetivo de mejorar el control de la gestión económica financiera de
las citadas entidades y garantizar la independencia funcional de los empleados públicos
que desarrollan dichas actividades, se considera necesario introducir modificaciones en su
régimen de provisión.

VIII

Las actuales circunstancias y la necesidad de ajustarse a la senda de reducción del


déficit, obligan a un conocimiento previo por parte del Ministerio de Economía y Hacienda
y a un seguimiento de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector
privado, así como de los contratos de concesión de obra pública, regulados en la
Ley  30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Estas modalidades
contractuales pueden representar un considerable impacto a largo plazo sobre las
cuentas públicas, al comprometer cuantías significativas de gasto futuro y una posible
incidencia en el déficit en términos de Contabilidad Nacional y en el nivel de deuda. Por
ello, se establece la necesidad de emitir un informe preceptivo por el Ministerio de
Economía y Hacienda, cuya finalidad es determinar las repercusiones presupuestarias,
compromisos financieros y su incidencia en el déficit.
El artículo 63 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, estableció la necesidad de informe
preceptivo y vinculante para la realización de préstamos y anticipos con cargo al capítulo 8
de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a entidades del Sector Público,
cuyo objetivo era determinar el efecto que las condiciones de dichos préstamos y anticipos
pudiesen tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Se
considera oportuno extender la necesidad del informe preceptivo a los préstamos destinados
a entidades privadas, debido a su posible incidencia en el objetivo de estabilidad.
Por similares razones a las citadas, y por su posible impacto sobre el presupuesto
vigente así como sobre las cuentas públicas futuras, se considera necesario informe previo
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda para aprobar determinadas medidas por
las que se instrumenta la acción del Sector Público Estatal en el exterior.
Las medidas expuestas exigen la adopción de una norma de rango legal. La necesidad
de su inmediata aplicación en algunos casos, para garantizar su eficacia en la reducción
del gasto, y de su concreción, conocimiento y seguridad en otros, de modo que se garantice
su credibilidad y efecto inmediato en los movimientos financieros y en las actuaciones
relevantes para la estabilidad del euro, constituyen el hecho habilitante de extraordinaria y
urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para la adopción de un real
Decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución española, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Economía
y Hacienda, de Trabajo e Inmigración, de Presidencia, de Sanidad y Política Social y de
Política Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20
de mayo de 2010.
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DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas en materia de empleo público

Artículo 1.  Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos


Generales del Estado para 2010.

Uno.–Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,


de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 18.  Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de


Educación a Distancia.

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley


Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes
de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED) para el año 2010 y por los importes consignados a continuación,
sin incluir trienios ni Seguridad Social:

PGE 2010

Personal Docente (funcionario y contratado):


   Total 2010 (miles de euros) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55.818,54
Personal no Docente (funcionario y laboral fijo):
   Total 2010 (miles de euros) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27.516,63

Dos.–Se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado
en los siguientes términos:

Dos.–A)  Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las


retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las
que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en
aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos
del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por
ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos
periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria
del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de
destino o concepto equivalente mensual que corresponda y al que no se aplicará
la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de
junio de 2010, en el apartado Dos, B) de este artículo, las cuantías en concepto de
sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se
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señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan


los empleados públicos:

Sueldo Trienios
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros

A1 1.161,30 44,65
A2 985,59 35,73
B 855,37 31,14
C1 734,71 26,84
C2 600,75 17,94
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 548,47 13,47
(Ley 7/2007)

Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual


o concepto equivalente a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010,
será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la
paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo
el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una
reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de
mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:

1.  Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida
la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el
punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado
Cinco de este artículo.
2.  Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos
indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una
reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por
ciento del conjunto global de las retribuciones.
3.  La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación
del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos
del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2009, incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o
concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción
indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se
recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en
función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes
empleados públicos:

Sueldo Trienios
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros

A1 623,62 23,98
A2 662,32 24,02
B 708,25 25,79
C1 608,34 22,23
cve: BOE-A-2010-8228

C2 592,95 17,71
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales 548,47 13,47
(Ley 7/2007)
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El resto de los complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o


se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación
de lo dispuesto en este apartado.
4.  La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el
apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la
aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración
del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que
integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos
que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria
del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente
apartado.
En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación
colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 22.Dos.A) de
esta ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere
el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo
con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos.
Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio
de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución
definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la
negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento
de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas
en los puntos anteriores.
La reducción establecida en el párrafo primero de este número 4 será de
aplicación al personal laboral de alta dirección y al no acogido a convenio colectivo
que no tenga la consideración de alto cargo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de
aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen
1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de
30 de diciembre.

Tres.  Se modifica el apartado Cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de


diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 con el siguiente tenor
literal:

A)  Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de


mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del
Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado
Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el
funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Sueldo Trienios
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros

A1 13.935,60 535,80
A2 11.827,08 428,76
B 10.264,44 373,68
C1   8.816,52 322,08
C2   7.209,00 215,28
cve: BOE-A-2010-8228

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones   6.581,64 161,64


Profesionales (Ley 7/2007)

B)  Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las
que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado
Dos de este artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45079

76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de


la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del
citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo
o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el
funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Sueldo Trienios
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 – –
Euros Euros

A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1   8.640,24 315,72
C2   7.191,00 214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones   6.581,64 161,64
Profesionales (Ley 7/2007)

Cuatro.  Se modifican todos los artículos, salvo el 27, del Capítulo II del Título III, De
los regímenes retributivos, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24.  Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario.

Uno.  A)  Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010, las
cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se
establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos
y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a)  Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias
de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para
el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones
complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del
mismo.
La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en
el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el
Artículo 22. Dos A) de esta Ley, y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se
recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de
destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los
colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
b)  El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo,
un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de
2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número
de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c)  Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea
cve: BOE-A-2010-8228

de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.

B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de los componentes de las
retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45080

relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la


aplicación de las siguientes normas:

a)  Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias
de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se
regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el
artículo 22.Dos B) y 22.Cinco B) de esta Ley sin perjuicio de la adecuación de las
retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las
asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido
de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad
del mismo.
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado
Uno.A) de este artículo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 del personal incluido en el
ámbito de aplicación de este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos,
B), 3 de esta ley.
b)  El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá una
reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de
mayo de 2010, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del
número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los
objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones complementarias
del grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, tendrán una reducción con
carácter personal del 1 por ciento.
c)  Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se
regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea
de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.

Dos.  Para el año 2010, las cuantías de la contribución individual al plan de


pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal
funcionario serán las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:

Cuantía por sueldo


Grupo/Subgrupo –
Euros

A1 97,08
A2 82,39
B 71,51
C1 61,42
C2 50,22
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones 45,85
Profesionales (Ley 7/2007)

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal


funcionario para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.
Tres.  Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones
fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios
destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos
que procedan en virtud de la normativa vigente.
cve: BOE-A-2010-8228

Cuatro.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones


básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento
respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, siéndoles de aplicación a
este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno. A) letra a) de
este artículo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45081

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su


conjunto, un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2009, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para
adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo
de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas del personal
funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima, experimentarán una reducción idéntica a la del personal funcionario de
acuerdo con lo establecido en el artículo 22, apartados Dos. B) y Cinco. B) de esta Ley
respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, siéndoles de aplicación a este
colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno. B), letra a) de este
artículo.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su
conjunto, una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las
vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten
necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los
puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus
objetivos.
Cinco.  Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos
de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artículo 25.  Personal laboral del sector público estatal.

Uno.  A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados
durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las
cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para
dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a)  Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b)  Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c)  Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d)  Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.

Dos.  A)  Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa


salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el
ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley, y de
lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la
productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o
clasificación profesional.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del
sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) de
esta ley, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la
minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías de
cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda
cve: BOE-A-2010-8228

percibir y de acuerdo con de lo dispuesto en el artículo 22. Dos,B), punto 4 de esta


ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B) del
artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la
paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la
consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45082

Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los


sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los
conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no
acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto
del personal directivo.
Tres.  Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en
tales conceptos.
Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para
el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se
celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las
retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las
que se devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro.  Con carácter previo al inicio de la negociación colectiva a que se
refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará
la masa salarial de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades
públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas
que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general
del estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan
al sector público estatal destinados a cubrir déficit de explotación.
En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, la
masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la
negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado
de Economía.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral
afectado.
Cinco.  Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual al plan de
pensiones de la Administración Genera del Estado correspondiente al personal
laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal
funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal
laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la
siguiente equivalencia:

Grupo profesional
Grupo/subgrupo
personal laboral

A1 1
A2 2
C1 3
C2 4
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones 5
Profesionales (Ley 7/2007)

Para el personal laboral no acogido al Convenio Único la equivalencia se


cve: BOE-A-2010-8228

efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o


contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de
titulación del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal
laboral para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45083

Seis.  Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas


retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual,
deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones
satisfechas y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos
de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 22. Dos, letra B), punto 4 de esta
Ley.
Siete.  Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por
su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que
se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración
General del Estado.

Artículo 26.  Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal
directivo.
Uno.  A)  Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 continúan
vigentes las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus
Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo
26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2008.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los Altos Cargos del
Gobierno de la Nación se reducirán en un 15 por ciento en términos anuales, y las
correspondientes a los Presidentes de sus Órganos consultivos en un 10 por ciento
en términos anuales, quedando fijadas en las siguientes cuantías, sin derecho a
pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente y manteniéndose vigentes el
resto de los aspectos contenidos en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:

Euros

Presidente del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78.185,04


Vicepresidente del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73.486,32
Ministro del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68.981,88
Presidente del Consejo de Estado . . . . . . . . . . . . . 77.808,24
Presidente del Consejo Económico y Social . . . . . . 85.004,21

Dos.  A)  Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010 continúan


vigentes las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores
Generales y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo
26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2008 y, especialmente, en lo que se refiere a la paga extraordinaria del
mes de junio de este año.
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su
caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.A), letra e) de la presente
Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos
asignados para tal fin, créditos que no experimentarán incremento en relación con
los correspondientes a 2008, en términos homogéneos de número y tipo de Altos
Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser
diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este
complemento.
cve: BOE-A-2010-8228

B)  Con efectos de 1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los


Secretarios de Estado y asimilados se reducirán en un 10 por ciento en términos
anuales, la de los Subsecretarios y asimilados en un 9 por ciento en términos
anuales y las de los Directores generales y asimilados en un 8 por ciento en términos
anuales, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45084

destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se


devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Secretario de Subsecretario y
Director General y
Estado y asimilados asimilados
asimilados Euros
Euros Euros

Sueldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.990,72 13.054,68 13.117,44


Complemento de destino . . . . . . . . . . . 21.115,92 17.080,44 13.814,76
Complemento específico . . . . . . . . . . . . 32.948,67 29.316,27 23.900,13

La paga extraordinaria que corresponda en el mes de diciembre, incluirá,


además de la cuantía del complemento de destino que se perciba de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía en concepto de sueldo y trienios que
se recogen en el cuadro siguiente:

Secretario de
Subsecretario y Director General
Estado y
asimilados y asimilados
asimilados
– –

Euros Euros
Euros

Sueldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 594,69 648,83 702,87


Cuantía de complemento de destino mensual en
cada paga extraordinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.759,66 1.423,37 1.151,23

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el


apartado Dos.A) de este artículo.
Se mantienen vigentes los restantes aspectos de su régimen retributivo en los
términos del artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2008.
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su
caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno. B), letra e) de la presente
Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos
asignados para tal fin, créditos que experimentarán una disminución, del 10, del 9 y
del 8 por ciento, respectivamente, en términos anuales en función del tipo de Alto
Cargo en relación con los asignados en 2008, y en términos homogéneos de número
y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas
puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este
complemento.
Tres.  A)  Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de
los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás
entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de
máximo nivel, con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010, seguirán
siendo las autorizadas a 31 de diciembre de 2009 por la Ministra de Economía y
Hacienda.
En el caso de que su régimen retributivo les reconozca el derecho a pagas
extraordinarias, la correspondiente al mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo
con las cuantías señaladas en el párrafo anterior.
B)  Con efectos de1 de junio de 2010, la cuantía de las retribuciones de los
cve: BOE-A-2010-8228

Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las


entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los
Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda
el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, se reducirán en un 10, un 9 o
un 8 por ciento en términos anuales en función del rango que les corresponda de
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45085

acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras y de conformidad con los


criterios indicados al respecto en los apartados anteriores para los cargos del mismo
o equivalente rango.

En el caso de que su régimen retributivo les reconozca el derecho a pagas


extraordinarias, la correspondiente al mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto
en el apartado Tres. A) de este mismo artículo.
Cuatro.  La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las
fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos,
cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel,
corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda. Con efectos 1 de junio de 2010
a este personal se le aplicará idéntica reducción que la indicada en el apartado
Tres. B) de este artículo aplicándose idénticas prescripciones en relación con las
pagas extraordinarias.
Cinco.  Las retribuciones de los cargos a que se refieren los apartados Tres y
Cuatro de este artículo que deban autorizarse por primera vez en 2010, lo serán por
la Ministra de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que
se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado en dichos apartados.
Seis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores se percibirá, en
catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de
acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango que
les corresponda de conformidad con la normativa vigente.
Siete.  A)  1.  Con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2010
continúan vigentes las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario
General del Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en
el artículo 26.Cuatro.1 de la ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2008, en especial lo que se refiere a la paga extraordinaria
del mes de junio y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto
de antigüedad.
2.  Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de
Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes
y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.A)
letra e) de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento en relación
con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a
que hace referencia este artículo 26.Siete.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 la cuantía de las retribuciones de los
Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado
experimentarán una reducción, de acuerdo con lo que se establece en el cuadro
siguiente, del 9 por ciento en términos anuales sin perjuicio de la que pudiera
corresponderles por el concepto de antigüedad y manteniéndose vigentes el resto
de los aspectos establecidos en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:

Euros

Sueldo (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.054,68


Complemento de Destino (a percibir en 12 mensualidades) . . . 22.817,28
Complemento Específico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.521,60

El complemento específico anual se percibirá en los mismos términos que se


cve: BOE-A-2010-8228

establecen en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de


Presupuestos Generales del Estado para 2008.
La paga extraordinaria que corresponda en el mes de diciembre incluirá, además
de la cuantía del complemento de destino que se perciba de acuerdo con lo dispuesto
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45086

en el primer párrafo de esta letra, la cuantía en concepto de sueldo y trienios que se


recogen en el cuadro siguiente:

Euros

Sueldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 648,83
Complemento de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.901,44

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el


apartado Siete,A) de este artículo.
2.  Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de
Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes
y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno. B)
letra e) de la presente Ley, créditos que experimentarán, a partir del 1 de junio
de 2010, una reducción del 9 por ciento en términos anuales en relación con los
asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que
hace referencia este artículo 26.Siete.
C)  Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en las letras A y B
anteriores de este apartado Siete, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de
adecuación por el concepto de antigüedad y, si hubieran tenido la condición previa
de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación
o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios
reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a
percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto
cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los
referidos Acuerdos.

Artículo 28.  Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de


aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 y de conformidad


con lo establecido en los artículos 22.apartados Dos, A) y Cinco, A) y 24.Uno. A) de
esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final
Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la
aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación
de lo previsto en el artículo 24. Dos de esta Ley, serán las siguientes:

a)  El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se


halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con
las cuantías reflejadas en el artículo 22. Cinco, A) de esta misma Ley, referidas a 12
mensualidades.
b)  La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con
lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988. La cuantía de dicha paga será de una mensualidad
de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.Dos, A).
cve: BOE-A-2010-8228

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida


durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de junio, el importe de la paga
extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c)  Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta 31 de mayo de 2010 el complemento
de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45087

Importe
Nivel –
Euros

30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,28
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino


fijada en las escalas anteriores podrá ser modificada, en los casos en que así
proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d)  El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A)
letra a), experimentará con carácter general un incremento del 0,3 por ciento
respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las
que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga adicional del mes
de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.Dos.A)
de esta ley.
e)  El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen
cve: BOE-A-2010-8228

los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible,
las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales,
funcionales o de tipo de puesto. Asimismo, determinará los criterios de distribución
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45088

y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de


acuerdo con las siguientes normas:

1.ª  La valoración de la productividad deberá realizarse en función de


circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño
del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª  En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f)  Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin que no experimentarán crecimiento respecto a los asignados en 2009.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en


los artículos 22, apartados dos.B) y cinco.B) y 24.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones
a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de
trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo
previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 24.
Dos de esta Ley, serán las siguientes:

a)  El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se


halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con
las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.B) de esta misma Ley, referidas a 12
mensualidades.
b)  La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de dicha paga se fija de
acuerdo con lo establecido en el artículo 22. Dos. B) de esta ley.
La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado
uno.A) de este artículo.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida
durante los seis meses inmediatos anteriores al mes de diciembre, el importe de la
paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c)  Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino correspondiente
al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:

Importe
Nivel –
Euros

30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
cve: BOE-A-2010-8228

27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04
23 6.556,92
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45089

Importe
Nivel –
Euros
22 6.118,08
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino


fijada en las escalas anteriores podrá ser modificada, en los casos en que así
proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d)  El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B),
letra a), experimentará una reducción de 5 por ciento respecto de la vigente a 31 de
mayo de 2010.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las
que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. La paga adicional del mes de
diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual
que corresponda en este período.
e)  El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen
los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible,
que experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos
anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010, las cuantías
parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de
tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de
las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las
siguientes normas:

1.ª  La valoración de la productividad deberá realizarse en función de


cve: BOE-A-2010-8228

circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño


del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45090

2.ª  En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad


durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f)  Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los
Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados
a tal fin que experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en
términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley, el Ministerio


de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales
destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por
servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número
de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos
fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los
criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios
de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de concesión
aplicados.
Tres.–Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las
retribuciones básicas establecidas en esta ley, incluidos trienios, correspondientes
al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de
carrera, siendo de aplicación a este colectivo lo previsto en el artículo 28 de la
presente Ley respecto a la percepción del complemento específico.
Cuatro.–El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por
sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación
de la presente Ley al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus funciones, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a
personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 28,
de esta Ley respecto a la percepción del complemento específico.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales,
ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios,
en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de
trabajo que desempeñen, siéndoles de aplicación lo dispuesto en artículo 28.Uno de
la presente Ley respecto a las pagas extraordinarias.
Cinco.–El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas,
cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos
puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de
funcionario de carrera. Así mismo, podrán beneficiarse de las aportaciones a Planes
o Fondos de Pensiones en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.
Seis.–Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de
cve: BOE-A-2010-8228

acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el


derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte
proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete.–Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el
artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45091

recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos


de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo
correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán
percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho
tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido
en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la
condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Artículo 29.  Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno.–A)  Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas


Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por
el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos
no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos
homogéneos de número y tipo de cargo.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones
del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan
imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos
Generales del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción,
respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 ciento de acuerdo
con las normas establecidas en el artículo26.Dos.B) de esta ley, en términos anuales,
en función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del
Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una
reducción, en función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado,
del 10, del 9 o del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de los existentes en
el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos.–I)  De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A)  Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa
así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.Cinco.A) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
junio se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal,
así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de esta Ley y,
supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la
referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en
el artículo 24.Uno.A), letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con
cve: BOE-A-2010-8228

las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento
de empleo mensual que perciba.
B)  Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente
singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su
caso, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45092

establecidas en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a),


de la presente Ley.
C)  El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención
continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4
de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen
específicamente para estas finalidades.
El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará
variación respecto del asignado en 2009, en términos de homogeneidad con dicho año.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra b), de esta Ley y en la
regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de
Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender
la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial
o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales
respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
D)  El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su
percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la
Ministra de Economía y Hacienda.

II)  Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo previsto en el


artículo  24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los militares
profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A)  Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa
así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se
halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22.Cinco, B) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el
ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo
dispuesto en el artículo 24.Uno. B) letra a), segundo párrafo, de la presente Ley en
relación con la citada paga, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del
complemento de empleo mensual que perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos, I de este artículo.
B)  Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente
singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su
caso, que experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales,
respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 24.Uno.B), letra a) de la presente Ley.
C)  El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención
continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4
de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
cve: BOE-A-2010-8228

determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen


específicamente para estas finalidades.
Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio
de 2010, del 5 por ciento en términos anuales o respecto de los créditos autorizados
para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45093

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra b) de esta Ley y en la


regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de
Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender
la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial
o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales
respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
D)  El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su
percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la
Ministra de Economía y Hacienda.
Tres.  Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento
según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real
Decreto  1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que
ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas
percibirá en 2010, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en
concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico
y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base
decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones
de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto
de atención continuada, según lo establecido, y en función del periodo, en los
apartados I y II, letra C) del número anterior, así como las prestaciones familiares a
que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal
de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre,
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única
por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se
refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las
bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.
Cuatro.  Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de
trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa
o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2010, y en función del periodo
del año, las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo
con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias
asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas
en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición
final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar
percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas
militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que
el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cinco.  Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación
específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se
establece en la normativa vigente.

Artículo 30.  Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


cve: BOE-A-2010-8228

Uno.  A)  Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo
de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán variación con efectos de 1 de enero a 31
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45094

de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no
tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos
homogéneos de número y tipo de cargo.
B)  Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al
artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del
Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción, en función del
rango que tengan asignado, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 26.Dos.B) de esta ley, en términos anuales,
respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento,
dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción, en
función de su rango de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o
del 8 por ciento, en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en
términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos.  I)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este
artículo, serán las siguientes:

a)  Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de


equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco, A) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la
normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la
referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio
activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A), letra a), de la
presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá
en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
b)  Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas
en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a),
de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios
extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos
que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones
extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en
términos de homogeneidad con dicho año.

II)  Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el


cve: BOE-A-2010-8228

artículo 24.Uno B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las
siguientes:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45095

a)  Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de


equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22.Cinco, B).
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal así
como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y,
supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito
de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el
personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B),
letra a) ,de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo
que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que
se perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos, I de este artículo.
b)  Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las establecidas a 31 de mayo de 2010 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios
se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por
el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades.
Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio
de 2010, del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de los créditos autorizados
para 2010 en términos de homogeneidad con dicho año.

Tres.  Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación


lo previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 31.  Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno.  A)  Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo
Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la
estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán variación en el periodo entre el 1 de enero
y 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de
la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no
tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos
homogéneos de número y tipo de cargo.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones y otras remuneraciones
del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen
al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción, respecto a
las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 26.Dos. B) de esta ley, en términos anuales, en
cve: BOE-A-2010-8228

función del rango que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad
que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de
los créditos asignados a tal fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o
del 8 por ciento, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo con lo
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45096

dispuesto en este apartado, respecto de los existentes en el año 2008, en términos


homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos.  I)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior,
serán las siguientes:

a)  Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de


equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. A) de
esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
junio se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente,
con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio
activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno. A), letra a), de la
presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá
en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
b)  Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas
en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a),
de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios
se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en
el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior
dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente
a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado
en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.

II)  Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el


artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las
siguientes:

a)  Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de


equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 22.Cinco. B) de
esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios y de la paga extraordinaria del mes de
diciembre se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de
lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984,
siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 24.Uno. B) letra a) de la presente Ley en relación con
cve: BOE-A-2010-8228

las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos,I) de este artículo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45097

b)  Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que


experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios
se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en
el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior
dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades Los citados créditos
experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos
anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010 en términos
de homogeneidad con dicho año.

Tres.–Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos, en su


caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 32.  Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los
del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.

Uno.  I)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las
retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los
miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1.  El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley


15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial
y fiscal, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010,
en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:

Euros

  Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo . . . . . . 26.517,36
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo . 25.121,04
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.599,60
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.755,96
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.910,88
  Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.599,60
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.755,96
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.910,88

2.  La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3.  La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con
la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de una
mensualidad del sueldo de acuerdo con las cuantías señaladas en el número 1 anterior,
antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta
Ley, para dicha paga.
cve: BOE-A-2010-8228

4.  Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los


miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 por
ciento respecto de las vigentes en 2009.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los
miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en
el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45098

de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009 de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5.  Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo
previsto el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente
a las distintas Carreras.
6.  Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

II)  Con efectos de 1 de junio de 2010 y de acuerdo con lo dispuesto en el


artículo 24.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir por los miembros de las
carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1.  Con efectos de 1 de junio de 2010, el sueldo, a que se refieren los Anexos I
y IV, respectivamente de la ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías siguientes
referidas a doce mensualidades:

Euros

  Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . 23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 22.676,88
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.108,76
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.541,84
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.973,60
  Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.108,76
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.541,84
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.973,60

2.  La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3.  La cuantía que corresponda por paga extraordinaria en el mes de diciembre,
incluirá, además del importe que se señala en el Anexo X de esta Ley para dicha
paga, la cuantía por sueldo y antigüedad o trienios, según el caso, que se recogen
en el cuadro siguiente:

Euros

  Carrera Judicial:
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . 1.994,77
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) . . . 1.889,74
Presidente del Tribunal Superior Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.925,73
Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.711,82
Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.497,80
  Carrera Fiscal:
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.925,73
Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.711,82
Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.497,80
cve: BOE-A-2010-8228

4.  Las retribuciones especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal
experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las vigentes a 31 de mayo de 2010.
Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y
fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45099

fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos


anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento de destino por
circunstancias especiales asociadas al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de
la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo
de 2010.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los
miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en
el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global
de las retribuciones fijas, que estuvieran vigentes en 2009, de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5.  Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo
previsto el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente
a las distintas Carreras.
6.  Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos.  Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la


que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada
donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de
provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población
correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el
complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico
y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía
Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento
específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las
retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a
los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado
percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden
al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los
Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en
concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán,
en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales
Coordinadores.
Tres.  A)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley,
las retribuciones a percibir con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los
miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia serán las siguientes:

1.  El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la


retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)  El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda


cve: BOE-A-2010-8228

establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías


siguientes, referidas a doce mensualidades:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45100

Euros

Secretarios Judiciales de Primera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.910,88


Secretarios Judiciales de Segunda Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18.488,52
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.066,76

b)  El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración


de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, queda establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de
2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias


Forenses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.066,76
Gestión Procesal y Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.222,04
Tramitación Procesal y Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.377,80
Auxilio Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.955,68
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . 14.222,04
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . 11.377,80

c)  Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los


Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el periodo entre
el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:

Euros

Cuerpo de Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 569,28


Cuerpo de Auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427,08
Cuerpo de Agentes Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355,80
Cuerpo de Técnicos Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 569,28
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427,08
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355,80
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000
habitantes a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 640,44

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal


encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan
establecidos para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo en 711,24 euros
anuales, referidos a doce mensualidades.
2.  La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con
la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe
de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el número
anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se
refleja en el Anexo XI de esta Ley para dicha paga.
cve: BOE-A-2010-8228

3.  a)  El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la
normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a
doce mensualidades:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45101

Euros

Puestos de Tipo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.955,16


Puestos de Tipo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.482,44
Puestos de Tipo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.827,48
Puestos de Tipo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.722,96
Puestos de Tipo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.923,28

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los


funcionarios del párrafo anterior, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de
mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones
complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003,
de 5 de septiembre, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de
2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
b)  El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se
refiere el apartado Tres. A) 1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos
de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce
mensualidades:

Tipo Subtipo Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas I A 4.192,44


del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B 5.008,08
II A 3.860,16
II B 4.675,80
III A 3.694,08
III B 4.509,72
IV C 3.527,88
IV D 3.694,44
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de I A 3.638,88
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias I B 4.454,64
Forenses.
II A 3.306,72
II B 4.122,36
III A 3.140,52
III B 3.956,16
IV C 2.974,56
Auxilio judicial. I A 2.858,40
I B 3.674,04
II A 2.526,00
II B 3.341,76
III A 2.359,92
III B 3.175,68
cve: BOE-A-2010-8228

IV C 2.193,84
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de I 19.798,20
Toxicología y Ciencias Forenses. II 19.542,72
III 19.287,24
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45102

Tipo Subtipo Euros

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, 5.353,56


procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios
de más de 7.000 habitantes.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los


funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de
enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las
aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 24.Uno.A) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las
previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007,
les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus
retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos
de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de
las vigentes en 2009.
4.  En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los
números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada
caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por
Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de
mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación
correspondiente a los distintos Cuerpos.

B)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley, las


retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010 por los miembros del
Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia serán las siguientes:

1.  El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la


retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)  El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda


establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas
a doce mensualidades:

Euros

Secretarios Judiciales de Primera Categoría . . . . . 17.973,60


Secretarios Judiciales de Segunda Categoría . . . . 17.083,44
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría . . . . . . 15.872,16

b)  El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración


de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, queda establecido con efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías
siguientes, referidas a doce mensualidades:
cve: BOE-A-2010-8228

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias


Forenses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.406,20
Gestión Procesal y Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.303,32
Tramitación Procesal y Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.934,16
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45103

Euros
Auxilio Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . 13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . 10.934,16

c)  Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los


Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos con efectos de 1 de junio
de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Cuerpo de Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 532,56


Cuerpo de Auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410,52
Cuerpo de Agentes Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354,48
Cuerpo de Técnicos Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 532,56
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410,52
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354,48
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, de Municipios con mas de 7.000 habitantes,
a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal


encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan
establecidos con efectos de 1 de junio de 2010 en 642,12 euros anuales, referidos
a doce mensualidades.
2.  La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un
importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la
cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de esta Ley, siendo las
cuantías por sueldo las que se señalan a continuación:
Para los Secretarios Judiciales:

Euros

Secretarios Judiciales de Primera Categoría . . . . . 1.497,80


Secretarios Judiciales de Segunda Categoría . . . . 1.423,62
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría . . . . . 1.322,68

Para los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia:

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias


Forenses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.283,85
Gestión Procesal y Administrativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.108,61
Tramitación Procesal y Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 911,18
Auxilio Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 826,49
cve: BOE-A-2010-8228

Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . . 1.108,61


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . . 911,18

Las cuantías de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004,


en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por
la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45104

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a incluir en dicha paga extraordinaria


del mes de diciembre, serán las que se establecen a continuación:

Euros

Cuerpo de Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44,38


Cuerpo de Auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,21
Cuerpo de Agentes Judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29,54
Cuerpo de Técnicos Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44,38
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34,21
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29,54
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes
a extinguir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49,93

La cuantía por cada trienio perfeccionado con anterioridad a 1 de enero de 1995


por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos
Facultativos, a incluir en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.
La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el
apartado Tres.A) de este artículo.
3.  a)  El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la
normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido con
efectos de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce
mensualidades:

Euros

Puestos de tipo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.107,48


Puestos de tipo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.758,36
Puestos de tipo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.136,16
Puestos de tipo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.036,92
Puestos de tipo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias y especiales de los funcionarios


del párrafo anterior, experimentarán, con efectos de 1 de junio de 2010, una
reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de
mayo de 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a), de esta
Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el complemento específico
previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre no
experimentará reducción respecto a la vigente a 31 de mayo de 2010.
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones
complementarias, y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de
septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del cuerpo de secretarios
judiciales, experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5
por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. No
obstante lo anterior, el complemento de destino por circunstancias especiales
asociadas al destino previsto en el anexo II.3 del citado Real Decreto 1130/ 2003 no
experimentarán reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
b)  El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se
cve: BOE-A-2010-8228

refiere el apartado tres.B).1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto


en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos de 1 de
junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45105

Tipo Subtipo Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas I A 3.982,92


del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. I B 4.757,76
II A 3.667,20
II B 4.442,04
III A 3.509,40
III B 4.284,24
IV C 3.351,60
IV D 3.509,76
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de I A 3.456,96
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias I B 4.231,92
Forenses. II A 3.141,48
II B 3.916,32
III A 2.983,56
III B 3.758,40
IV C 2.825,88
Auxilio judicial. I A 2.715,48
I B 3.490,44
II A 2.399,76
II B 3.174,72
III A 2.241,96
III B 3.016,92
IV C 2.084,16
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de I 18.808,32
Toxicología y Ciencias Forenses. II 18.565,68
III 18.322,92
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo 5.085,96
Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los


funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán con efectos de 1 de
junio de de 2010 una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 24.Uno. B) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las
previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007,
les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus
retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán con efectos
de 1 de junio de 2010 una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes a 31
de mayo de 2010.
4.  En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los
números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada
caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por
Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia («BOE» de 20 de
mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación
cve: BOE-A-2010-8228

correspondiente a los distintos Cuerpos.


Cuatro.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones
básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según
redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45106

por ciento respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su


caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo
previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a), de esta Ley.
B)  Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos
anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso,
y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en
el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.
Cinco.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes
las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos
en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y
cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin
perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por
antigüedad o trienios.
El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga
extraordinaria del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida en
el apartado Cinco.B) de este mismo artículo, serán las establecidas en el mismo,
quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de
26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin
perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por
antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las
retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.

Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente
nivel de titulación.

B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes
se percibirán según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación
para cada uno de ellos.

1.  Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la
Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.261,44 €
     TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.779,56 €

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la


Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes
cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.853,00 €
cve: BOE-A-2010-8228

     TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106.922,96 €

2.  Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96
euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45107

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.261,44 €
     TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.779,56 €

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las
siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.261,44 €
     TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108.331,40 €

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría


Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención
y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos
relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en
las siguientes cuantías:

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.853,00 €
     TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106.922,96 €

La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo a lo


previsto en el apartado Cinco. A) de este mismo artículo.
3.  Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los
números anteriores de este apartado Cinco. B), a excepción del Fiscal General del
Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo
percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los
cargos, en el anexo X. Bis de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo
con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el
número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o
trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo
21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuantías, estas ultimas, que
se reducirán en el 9 por ciento desde el 1 de junio de 2010.
4.  El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado
Cinco, B) del presente artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto
3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales
que les correspondan que se reducirán en un 5 por ciento respecto a las vigentes a
31 de mayo de 2010.
cve: BOE-A-2010-8228

5.  Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de
aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme
al correspondiente nivel de titulación.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45108

Artículo 33.  Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a


percibir por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya
homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado,
serán las establecidas en el artículo 24. Uno, A) de esta Ley para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto
en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones a percibir por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto
del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el
artículo 24. Uno, B) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos
de la presente Ley.
Dos.  A)  El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las
retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para
dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A) de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley
y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado
artículo 28.Uno, A) se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto
en el artículo 28.Uno.A) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino
correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también
en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los
correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.A), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico
y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal,
experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el
ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A)
letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme
a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del
Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el
artículo 24.Dos de la presente Ley.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones
del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones
básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos
conceptos retributivos en el artículo 28.Uno, B) de esta Ley, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y
de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c) del citado
artículo 28.Uno, B) se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto
en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino
cve: BOE-A-2010-8228

correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también


en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los
correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.B), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico
y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45109

experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto al


aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme
a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del
Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. El
crédito para atender este complemento experimentará una reducción, con efectos
de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto del autorizado
para 2010.
Al personal al que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en el
artículo 24.Dos de la presente Ley.
Tres.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones
del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán
el incremento previsto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley. Asimismo les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo
establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 las retribuciones del restante personal
funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán la reducción prevista
en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Cinco.  Se modifica el apartado Uno del artículo 36, Otras normas comunes, de la Ley
26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, que queda redactado
en los siguientes términos:

«Uno.  A)  Con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 el personal


contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así
como el personal cuyas retribuciones en 2009 no correspondieran a las establecidas
con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las
mismas retribuciones que en 2009 con un incremento del 0,3 por ciento respecto de
las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este
personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.
B)  Con efectos de 1 de junio de 2010 el personal contratado administrativo y
los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones a 31 de mayo de 2010 no correspondieran a las establecidas con
carácter general en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente
en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, las mismas
retribuciones que a 31 de mayo de 2010 con una reducción del 5 por ciento respecto
de las cuantías correspondientes a dicho mes, sin perjuicio de la aplicación a este
personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.»

Seis.  Se modifican los Anexos X y XI de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de


Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedan redactados en los siguientes
términos y se adiciona un nuevo anexo X.bis:
cve: BOE-A-2010-8228
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45110

ANEXO X

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial


y de la Carrera Fiscal del artículo 32.Uno

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Judicial
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Presidente Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . . . . . 1 4.958,78 4.661,26
Presidentes de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo) . . . . . . 1 3.816,59 3.587,60
Magistrado Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Magistrado Gabinete Técnico del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidente del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.702,59 3.480,44
Jueces Centrales y Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.201,06 3.009,00
Presidente Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.705,09 3.482,79
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.413,15 3.208,37
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.363,00 3.161,22
Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 2.861,48 2.689,80
Presidente Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.659,48 3.439,92
Presidentes Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.305,96 3.107,61
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.255,81 3.060,47
Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2.754,24 2.588,99
Presidentes y Magistrados Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 3.027,29 2.845,66
Magistrados de órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 2.534,36 2.382,30
Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1.972,63 1.874,00

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Fiscal
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Teniente Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.809,94 3.581,35


Fiscales de Fiscalía del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.809,94 3.581,35
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía General del Estado . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Antidroga . . . 1 3.752,75 3.527,59
Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial contra la
corrupción y la criminalidad organizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.752,75 3.527,59
Fiscales Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.702,59 3.480,44
Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.616,14 3.399,18
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . 1 3.616,14 3.399,18
Resto de Fiscales de segunda categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.201,06 3.009,00
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.705,09 3.482,79
cve: BOE-A-2010-8228

Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.413,15 3.208,37


Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.363,00 3.161,22
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.363,00 3.161,22
Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 3.276,56 3.079,97
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45111

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo de incluir en la Paga incluir en la Paga
Miembros de la Carrera Fiscal
Población Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . 2 3.276,56 3.079,97


Resto de Fiscales de segunda categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 2.861,48 2.689,80
Fiscal Superior de Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.659,48 3.439,92
Teniente Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.305,96 3.107,61
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.255,81 3.060,47
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.255,81 3.060,47
Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 3.169,36 2.979,20
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . 3 3.169,36 2.979,20
Resto de Fiscales de segunda categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2.754,24 2.588,99
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 3.027,29 2.845,66
Fiscal Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 3.027,29 2.845,66
Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 2.940,83 2.764,39
Fiscales Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial . . . . . . . . . . 4 2.940,83 2.764,39
Resto de destinos de la segunda categoría de fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 2.534,36 2.382,30
Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales . . . . . . . . . . . . . . 5 1.972,63 1.874,00

ANEXO XI

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los Miembros de los Cuerpos de


Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia

Cuantía en € a Cuantía en € a incluir


Grupo Anexo II.1
Secretarios Judiciales incluir en la Paga en la Paga Extra de
RD 1130/2003
Extra de Junio Diciembre

Secretarios del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.088,66 1.034,23


Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.088,66 1.034,23
Secretarios de la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.032,80 981,16
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.032,80 981,16
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial . . 1 1.019,60 968,62
Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros
civiles y de juzgados centrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 914,19 868,49
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 929,81 883,32
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial . . 2 916,52 870,70
Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 811,14 770,59
Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 902,49 857,37
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial . . 3 889,21 844,75
Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 783,85 744,66
Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial . . 4 884,88 840,64
Resto de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales . . . . . . 4 779,52 740,55
Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales . 5 565,42 537,15
cve: BOE-A-2010-8228
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45112

Cuantía en € a incluir en Cuantía en € a incluir en


Grupo artículo 7.º
Cuerpo o escala la Paga Extraordinaria de la Paga Extraordinaria de
R.D. 1909/2000
Junio Diciembre

De Gestión procesal y Administrativa. I 425,50 404,23


II 397,81 377,92
III 383,97 364,78
IV 370,18 351,68
De Tramitación Procesal y Administrativa. I 388,58 369,16
II 360,81 342,77
III 346,96 329,62
IV 333,13 316,48
De Auxilio Judicial. I 332,80 316,16
II 305,17 289,92
III 291,34 276,78
IV 277,48 263,61
De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología I 425,50 404,23
y Ciencias Forenses.
II 397,81 377,92
III 383,97 364,78
De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología I 388,58 369,16
y Ciencias Forenses.
II 360,81 342,77
III 346,96 329,62
Secretarios de Paz (a extinguir). IV 462,65 439,52

Cuantía en € a Cuantía en € a
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
de Toxicología y Ciencias Forenses. R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . . . . . . . . . . I 864,96 821,72


Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con
competencias pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 864,96 821,72
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales . . II 845,58 803,31
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales . . III 826,22 784,91
Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF. . . . . . . . . . . . . I 826,22 784,91
Director de Departamento de Institutos N. de Toxicología y CF. . . . . . . . . . . . . II 806,83 766,49
Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de
ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 806,83 766,49
Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de
ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 787,45 748,08
Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director
con competencias pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 826,22 784,91
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias
pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 806,83 766,49
cve: BOE-A-2010-8228

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias


pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 787,45 748,08
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales
o de ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 768,08 729,68
Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales
o de ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 748,73 711,30
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45113

Cuantía en € a Cuantía en € a
Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
de Toxicología y Ciencias Forenses. R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 787,45 748,08
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 768,08 729,68
Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus
Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 748,73 711,30
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac.de
Toxicología y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 748,73 711,30
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F. . . . . . . . . . II 729,31 692,85
Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto Nac. de
Toxicología y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 709,93 674,44
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . I 632,43 600,81
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . II 613,08 582,43
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del I.N.T y C.F. . . . . . . . . . . . . . . . . III 593,65 563,97
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 145,44 138,17
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 106,62 101,29
Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero,
disposición adicional 2.ª) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III 87,24 82,88

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo
R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 823,66 782,48
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 804,28 764,07
Magistrado o que conjuntamente con juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 784,90 745,66
Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 804,28 764,07
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 784,90 745,66
III 765,57 727,30
Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 784,90 745,66
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 765,57 727,30
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 746,20 708,89
Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 765,57 727,30
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 746,20 708,89
III 726,81 690,47
Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 746,20 708,89
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 726,81 690,47
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 707,43 672,06
cve: BOE-A-2010-8228

Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 726,81 690,47
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 707,43 672,06
III 688,05 653,65
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45114

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo
R.D. 1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 707,43 672,06
(en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por
II 688,05 653,65
Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad
o cargo directivo. III 668,62 635,19
Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense I 688,05 653,65
(en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).
II 668,62 635,19
III 649,25 616,79
Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté I 629,92 598,43
servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de
II 610,54 580,02
especialidad o cargo directivo.
III 591,15 561,60
Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). I 610,54 580,02
II 591,15 561,60
III 571,78 543,20

Cuantía en € a Cuantía en € a
Grupo artículo 7.º incluir en la Paga incluir en la Paga
Médicos Forenses con régimen de jornada normal
RD1909/2000 Extraordinaria de Extraordinaria de
Junio Diciembre

Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 562,11 534,01
II 542,72 515,59
III 523,34 497,18
Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 523,34 497,18
II 503,95 478,76
III 484,58 460,36
Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 484,58 460,36
II 465,13 441,88
III 445,76 423,48
Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. I 445,76 423,48
II 426,38 405,07
III 407,06 386,71
Médicos Forenses. I 368,31 349,90
II 348,93 331,49
III 329,48 313,01
cve: BOE-A-2010-8228
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ANEXO X.Bis

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del Poder


Judicial y del Ministerio Fiscal del artículo 32.Cinco

Cuantía en € a Cuantía en € a
incluir en paga incluir en paga
extraordinaria extraordinaria
de junio de diciembre

Miembros del Poder Judicial


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del
mismo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.860,83 2.603,36
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) . 2.860,83 2.603,36
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.752,13 2.504,44
Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) . 2.752,13 2.504,44
Miembros del Ministerio Fiscal
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.860,83 2.603,36
Fiscal Inspector . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.764,26 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional . . . . . . . . . . . . 2.764,26 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.764,26 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.752,13 2.504,44
Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado . . . . 2.752,13 2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.752,13 2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad
organizada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.752,13 2.504,44
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.752,13 2.504,44

Artículo 2.  Créditos de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios


extraordinarios.

A partir del 1 de junio de 2010 los créditos asignados para atender los complementos
de productividad, dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios se
reducirán en un 5 por ciento y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas
puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de estos complementos.

Artículo 3.  Se modifica el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General


Presupuestaria.

Se modifica el apartado 1.a) del artículo 63 que queda redactado como sigue:

«a)  Transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas


de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos en el caso de los
destinados a compra de bienes corrientes y servicios o inversiones reales, siempre
que se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la
clasificación económica y no afecten a los de personal o no incrementen los créditos
que enumera el apartado 2 del articulo 43 de esta Ley.»
cve: BOE-A-2010-8228
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CAPÍTULO II

Medidas en materia de pensiones

Artículo 4.  Suspensión de la revalorización de pensiones.

Uno.  Se suspende para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1


del artículo 48 de la ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones
mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no
concurrentes y las pensiones no contributivas. Igualmente para el ejercicio de 2011 se
suspende la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 48 de la Ley
General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la
Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no
contributivas.
Dos.  Se suspende para 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 27
del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por Real Decreto
legislativo 670/1987, de 30 de abril, manteniéndose en relación con las pensiones mínimas
de clases pasivas las previsiones contenidas en el apartado 2 del citado artículo 27.

CAPÍTULO III

Medidas en materia de dependencia

Artículo 5.  Modificación de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de


diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de Dependencia.

Con efectos de 1 de junio de 2010 se modifica la Disposición final primera de la


Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de Dependencia, del siguiente modo:

Uno.  Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2.  En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de


Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución
de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses,
independientemente de que la Administración Competente haya establecido un
procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y
el de prestaciones.»

Dos.  Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue:

«3.  El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las


administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las
prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a
partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o
prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se
hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho
de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará
desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»
cve: BOE-A-2010-8228

Tres.  El actual apartado 3, queda numerado como apartado 4. El actual apartado 4,


queda numerado como apartado 5.
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Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45117

CAPÍTULO IV

Medidas en materia tributaria y de seguridad social

Artículo 6.  Supresión de la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la


Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,


del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio:

Uno.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el artículo 81 bis.


Dos.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 103, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«1.  Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados


de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso,
de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la
cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si
procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del
plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a
que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2.  Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente
retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d)
del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de
esta ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la
citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales
o definitivas, que procedan.»

Tres.  Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica la
disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésimo sexta.  Deducción por nacimiento o adopción en el


período impositivo 2010.

Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se


hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a
la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley
siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero
de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha
la percepción anticipada de la deducción.»

Artículo 7.  Supresión de la prestación económica de pago único por nacimiento o


adopción de hijo de la Seguridad Social.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General


de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
cve: BOE-A-2010-8228

junio:

Uno.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el párrafo d) del artículo 181.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45118

Dos.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo
182.bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1.  La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a del


artículo 181 será, en cómputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales
que se contienen en el apartado siguiente.»

Tres.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime la Subsección IV de la


Sección II del Capítulo IX del Título II.
Cuatro.  Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime el apartado 4 del
artículo 189.
Cinco.  Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se añade una
disposición adicional cuadragésima octava, que quedará redactada en los siguientes
términos:

«Disposición adicional cuadragésima octava.  Prestación económica de pago único


por nacimiento o adopción de hijo producido en 2010.

Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se


hubieran constituido en dicho año, darán derecho a prestación económica por
nacimiento o adopción regulada en la Subsección IV de la Sección II del Capítulo IX
del Título II de esta Ley, siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe
antes de 31 de enero de 2011, debiendo, en este último caso, solicitar antes de la
citada fecha la percepción de la indicada prestación.»

CAPÍTULO V

Medidas en materia de sanidad

Artículo 8.  Deducciones sobre los medicamentos dispensados por las oficinas de farmacia
al Sistema Nacional de Salud.

Uno.  Las oficinas de farmacia aplicarán en la facturación de los medicamentos de


uso humano fabricados industrialmente que se dispensen con cargo a la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud una deducción del 7,5 % sobre el precio de
venta al público de estos medicamentos.
A efectos de la aplicación y reparto de esta deducción entre todos los agentes de la
cadena farmacéutica, la distribución aplicará una deducción del 7,5 % sobre el precio de
venta del distribuidor, correspondiendo al laboratorio farmacéutico aplicar igualmente una
deducción del 7,5 % sobre el precio industrial máximo.
Estas deducciones serán igualmente aplicables a los medicamentos que, aun estando
integrados en el sistema de precios de referencia, formen parte de conjuntos inactivos.
Dos.  Las deducciones del apartado anterior se realizarán sin perjuicio de los
descuentos regulados en el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y no afectarán a los
actuales márgenes comerciales de la dispensación y distribución, que mantienen sus
cuantías.
La aplicación de la escala prevista en el apartado 3 del articulo 2 del Real Decreto
823/2008, de 16 de mayo , por el que se establecen los márgenes, deducciones y
descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso
humano, se efectuará una vez aplicadas las deducciones contempladas en el apartado 1
cve: BOE-A-2010-8228

de este artículo.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45119

Artículo 9.  Deducciones sobre las compras de los medicamentos realizadas por los
servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

En las compras de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente


formalizadas con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud a través de los
servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de
atención primaria, se aplicará una deducción del 7,5 % sobre el precio de compra.

Artículo 10.  Excepciones a la aplicación de las deducciones.

Las deducciones previstas en los artículos 8 y 9 no serán de aplicación a los


medicamentos genéricos, así como a los medicamentos que se encuentren afectados por
la aplicación del sistema de precios de referencia, con la salvedad hecha en el párrafo
tercero del apartado uno del artículo 8.
En el caso de medicamentos huérfanos, las reducciones contempladas en los artículos 8
y 9, serán del 4 por ciento.

Artículo 11.  Revisión de los precios de los productos sanitarios.

El precio de venta al público de los productos sanitarios incluidos en la prestación


farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se reducirá en un 7,5 %, a excepción del
precio de los absorbentes de incontinencia de orina cuya reducción será del 20 %.
Las reducciones contempladas en este artículo no supondrán la modificación del
Código Nacional.

Artículo 12.  Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de


los medicamentos y productos sanitarios.

Uno.  El apartado 8 del artículo 19 tendrá la siguiente redacción:

«Mediante resolución, la Agencia Española de Medicamentos y Productos


Sanitarios en el plazo de seis meses podrá autorizar la dispensación de unidades
concretas para los grupos de medicamentos y/o patologías que se determinen, con
el fin de ajustar las unidades dispensadas a la duración del tratamiento. Estas
unidades podrán dispensarse a partir del fraccionamiento de un envase de un
medicamento autorizado e inscrito, respetando la integridad del acondicionamiento
primario, excepto cuando, en el marco de proyectos o programas autorizados por la
mencionada Agencia, sea procedente su reacondicionamiento protocolizado y
garantizando las condiciones de conservación del medicamento, así como la
información al paciente.
Para los casos previstos en este apartado, el Ministerio de Sanidad y Política
Social establecerá el sistema de cálculo de precio de venta al público y los márgenes
de comercialización correspondientes.»

Dos.  El apartado 1 del artículo 90 tendrá la siguiente redacción:

«Corresponde al Consejo de Ministros, por real decreto, a propuesta de los


Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad
y Política Social y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, establecer el régimen general de fijación de los precios
industriales de los medicamentos, así como de aquellos productos sanitarios que
vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud
y que se dispensen, a través de receta oficial, en territorio nacional, que responderá
cve: BOE-A-2010-8228

a criterios objetivos.
Las cuantías económicas correspondientes a los conceptos de la distribución y
dispensación de los medicamentos y de dichos productos sanitarios y, en su caso,
de las deducciones aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de
Salud son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45120

Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores,


tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.»

Artículo 13.  Modificación de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector


Público.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley de Contratos del Sector Público con
la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésimo cuarta.  Adquisición Centralizada de medicamentos


y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud.
Uno.  Mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Política Social, previo informe
favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, se podrá declarar de
adquisición centralizada los suministros de medicamentos y productos sanitarios
que se contraten en el ámbito estatal por los diferentes órganos y organismos. La
contratación de estos suministros deberá efectuarse a través del Ministerio de
Sanidad y Política Social. La financiación de los correspondientes contratos correrá
a cargo del organismo o entidad peticionarios. Las competencias que el artículo 190
atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía
y Hacienda corresponderán en relación al suministro de medicamentos y productos
sanitarios al Ministerio de Sanidad y Política Social.
Las comunidades autónomas y las entidades locales, así como las entidades y
organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud,
podrán adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de medicamentos y
productos sanitarios, para la totalidad de los suministros incluidos en el mismo o
sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del
correspondiente acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Política Social.
Dos.  Los órganos de contratación de la Administración General del Estado, de
las comunidades autónomas y de las entidades locales, así como las entidades y
organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud,
podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco de los previstos en el artículo 180,
con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de
ajustarse los contratos de suministro de medicamentos y productos sanitarios que
pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a
estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia
se vea obstaculizada, restringida o falseada.»

CAPÍTULO VI

Medidas en materia económico financiera de las entidades locales

Artículo 14.  Aplicación a las entidades locales.

Uno.  Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas


de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con
el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades:

a)  A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste


fuera negativo.
b)  A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo.
c)  A la financiación de inversiones.
d)  Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados
cve: BOE-A-2010-8228

en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios


a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación,
hasta su aplicación total.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45121

Dos.  A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre


de  2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector
Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en
cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones, ni sustituir total o
parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor
actual neto resulten beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo
de amortización o ambos.
Tres.  Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias
de financiación reguladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 15.  Funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12
abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, quedando con la
siguiente redacción:

«5.  Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter


estatal.

5.1.  El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y


en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al
conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad
Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en
los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos
específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes
del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada
uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión
de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.
En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos
del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios
de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que
tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición,
salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables,
previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.
Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales
los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el
apartado  1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o
funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.
El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a
la que pertenezca la Corporación local.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del
concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para
su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones
Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa
coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a
favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos
de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de
esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados
cve: BOE-A-2010-8228

excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario


Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial para su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de
funcionarios con habilitación de carácter estatal.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45122

El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los


méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido
por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria
anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a
funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso,
en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia.
El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
5.2.  Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el
artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y
Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre
funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría
correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones
de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función
pública.
No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las
funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la
autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera.
Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela
para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre
designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de
cese.
5.3.  Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa,
los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal,
así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal
interino y de personal accidental.»

CAPÍTULO VII

Otras medidas de control del gasto público

Artículo 16.  Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.

En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de colaboración


entre el sector público y el sector privado, así como un contrato de concesión de obra
pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo valor estimado exceda de
doce millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Economía
y Hacienda que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos
financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, según lo establecido en el texto refundido de la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de
diciembre.
A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa
acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los
mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda
la vigencia del mismo, así como, en su caso, el documento de evaluación previa a que se
refiere el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Artículo 17.  Modificación del artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de


Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos


cve: BOE-A-2010-8228

Generales del Estado para el año 2010, queda redactado como sigue:

«Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda


para la realización de gastos con cargo a los artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45123

Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los anticipos realizados al


personal.
En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos
de concurrencia competitiva, dicho informe se emitirá en el momento anterior a la
aprobación de la convocatoria.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de
concesión de dichos préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del
objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto refundido
de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a dichas consideraciones
determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.

Artículo 18.  Acción del Sector Público Estatal en el exterior.

Toda propuesta de apertura de embajadas, consulados, centros culturales, educativos,


sociales, turísticos, así como la creación de cualquier estructura orgánica o funcional a
través de la cual se instrumente la acción del Sector Público Estatal en el exterior en todos
sus ámbitos, requerirá, como requisito imprescindible para su aprobación, contar con el
informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera.  Aplicación de lo previsto en el artículo 1.Dos a los órganos


a los que resulta de aplicación el artículo 27 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Los Presidentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del
Tribunal de Cuentas comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de 15
días desde la publicación del presente Real Decreto-Ley, la reducción a aplicar a las
retribuciones a devengar por los miembros a que hace referencia el mencionado artículo 27
con efectos 1 de junio y hasta el mes de diciembre.
En tanto esta comunicación no se produzca, se devengarán a cuenta las retribuciones
vigentes de conformidad con lo previsto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Disposición adicional segunda.  Suspensión del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la


función pública en el marco del diálogo social 2010-2012.

Se acuerda con efectos de uno de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo
Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012,
firmado el 25 de septiembre de 2009 en los términos necesarios para la correcta aplicación
del presente Real Decreto Ley y, en concreto, las medidas de contenido económico.

Disposición adicional tercera.  Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus
entidades y centros mancomunados.

Uno.  A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de


trabajo enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros
mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen
retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece,
con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B)
de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010
en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley.
cve: BOE-A-2010-8228

Dos.  A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de
sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos,
con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45124

presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector
público estatal.

Disposición adicional cuarta.  Registro de personal directivo del sector público estatal.

Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal


directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando
les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones
del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles
públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos
públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al
sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

Disposición adicional quinta.  Creación de Agencias Estatales.

Se suspende lo dispuesto en la disposición adicional Trigésima primera de la Ley


26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de tal forma que
en 2010 no se autorizará la creación de ninguna nueva Agencia estatal de las reguladas
en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios
públicos.

Disposición adicional sexta.  Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos


retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre.

Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas


previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, podrán ser
aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo
de 5 años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.
El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la
Administración General del Estado como responsable del nivel mínimo, a efectos de que
ésta ajuste su abono al aplazamiento y periodificación de los importes de las prestaciones
económicas determinado por la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional séptima.  Cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las


contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la
Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto
Ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida
en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran
pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará
la cotización mensual.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente
al mes de mayo de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos
que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Disposición adicional octava.  Aranceles notariales y registrales.

Uno.  Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía,


cve: BOE-A-2010-8228

del siguiente modo.

1.  Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de
la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real
Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45125

Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas


previstos en la normativa vigente.
2.  Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores de
la propiedad resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del Real Decreto
1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de
la propiedad. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos
o rebajas previstos en la normativa vigente.
3.  Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores
mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973,
de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.
Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas
previstos en la normativa vigente.

Dos.  Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que


debe contenerse en la minuta.

1.  Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes


muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la
debida claridad:

a)  Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios,
con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.
b)  El concepto minutable.
c)  La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.
d)  En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa
aplicable.
e)  La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

2.  Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada
o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de
honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y
cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que
se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.

Disposición adicional novena.  Normas especiales en relación con determinadas entidades


del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este
Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010.

Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del


Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a
la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades
mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal
laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo
que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

Disposición transitoria primera.  Complementos personales y transitorios.

Con efectos de 1 de junio de 2010, los complementos personales y transitorios


reconocidos en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, se mantendrán en
las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010.

Disposición transitoria segunda.  Jubilación parcial.


cve: BOE-A-2010-8228

Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial


establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45126

trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de


empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o
suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
Ley, a las siguientes edades:

•  60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un


contrato de duración indefinida.
•  60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.

Disposición transitoria tercera.  Solicitud de prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de


diciembre.

A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia


con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y se les reconozca un
Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición Final Primera de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, en la redacción vigente en el momento de
presentación de la solicitud.

Disposición transitoria cuarta.  Régimen transitorio de suministro, comercialización y


facturación de medicamentos y productos sanitarios.

Uno.  Las medidas establecidas en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto-ley
serán de aplicación a los medicamentos que se dispensen a partir del 1 de junio de 2010,
con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes
especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del
Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU).
Dos.  Las medidas establecidas en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto- Ley
serán de aplicación a los medicamentos cuya compra se formalice a partir del 1 de junio
de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los
regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU).
Tres.  Los productos sanitarios afectados por lo dispuesto en el artículo 11 de este
real decreto-ley, se suministrarán por los fabricantes al nuevo precio de venta al público en
el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto-ley, bien con nuevos
cartonajes, o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas no removibles.
Las existencias de los productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones
establecidas en este real decreto-ley, que obren en poder de almacenes mayoristas podrán
seguir comercializándose a dicho precio hasta el 15 de julio de 2010 y las existencias de
las presentaciones de productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones
establecidas en este Real Decreto-Ley, que obren en poder de las oficinas de farmacia
podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 31 de julio de 2010.
A efectos de devoluciones se aplicará a los productos sanitarios lo dispuesto en el
artículo 6.2.5 del Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad
y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos. En
consecuencia, los almacenes mayoristas y las oficinas de farmacia podrán devolver a los
fabricantes de productos sanitarios, a partir de la finalización del plazo previsto en el
anterior apartado y conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado real decreto, las
existencias de las presentaciones con precio en el embalaje anterior a las reducciones
establecidas en este real decreto.
cve: BOE-A-2010-8228
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45127

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Uno.  Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)  Las disposiciones transitorias cuarta y decimoséptima del texto refundido de la


Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en las redacciones dadas, respectivamente, por los artículos 3.Seis y 4.2 de la
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
b)  Con efectos desde 1 de enero de 2011, los artículos 1 a 5 y las disposiciones
adicionales primera y segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se
establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por
nacimiento o adopción.

Dos.  Se derogan cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se


opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera.  Título competencial.

Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones


modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la
Constitución:

a)  Al amparo de lo dispuesto en el apartado 13º del artículo 149.1 y en el artículo


156.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda Pública estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
b)  Al amparo de lo establecido en el apartado 14º del artículo 149.1 de la Constitución,
que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda
del Estado.
c)  Al amparo de lo dispuesto en el apartado 16º del artículo 149.1 de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación sobre productos
farmacéuticos.
d)  Al amparo de lo dispuesto en el apartado 17º del artículo 149.1 de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social.
e)  Al amparo de lo dispuesto en el apartado 18º del artículo 149.1 de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de
los funcionarios.

Disposición final segunda.  Carácter básico.

Lo dispuesto en el artículo 1, apartado Dos y Tres y Disposición adicional novena de


este Real Decreto-Ley, tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª,
149.1.18ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición final tercera.  Facultades de desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Economía y Hacienda, de


Justicia, de Trabajo e Inmigración, de Presidencia, de Sanidad y Política Social y de Política
Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y
adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este
cve: BOE-A-2010-8228

Real Decreto-ley.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 126 Lunes 24 de mayo de 2010 Sec. I. Pág. 45128

Disposición final cuarta.  Relación de medicamentos afectados por las deducciones


contempladas en los artículos 8, 9 y 10.

La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios publicará y mantendrá


actualizada, junto al Nomenclátor de productos farmacéuticos del Sistema Nacional de
Salud, la relación de los medicamentos afectados por lo dispuesto en el presente Real
Decreto-ley.

Disposición final quinta.  Rango normativo.

La disposición adicional séptima podrá modificarse por el Consejo de Ministros


mediante Real Decreto.

Disposición final sexta.  Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el


«Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,


JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

cve: BOE-A-2010-8228

http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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